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Robos en la familia

Imagen propiedad de Yopinco, Japan.
Imagen propiedad de Yopinco, Japan.

Recientemente se ha popularizado una sentencia del Supremo que anuló la condena a un hombre que robó a su suegra cuando vivían juntos. Esta sentencia ha suscitado cierta polémica puesto que la gran mayoría de las personas no ha entendido lo que en la misma se expone. Por ello vengo a hablaros del artículo del código penal que fundamenta esta sentencia.


Hablamos de la excusa absolutoria que se recoge en nuestro Código Penal, en concreto en el artículo 268:


“Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.”


De la lectura del artículo se deduce que a este tipo de familiares no se les va a responsabilizar criminalmente del delito, pero sí que se les va a responsabilizar civilmente, es decir, no se abrirá un proceso penal contra ellos, pero si que se abrirá un proceso civil contra los mismos, debiendo en todo caso devolver el dinero que hayan sustraído.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 trata de explicar el por qué de la existencia de este artículo en nuestra ley. En la misma explica que «la excusa absolutoria tiene su fundamento en incontestables parámetros de política criminal que desaconsejan la utilización de normas penales en las relaciones interfamiliares(...) ; la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente Código Penal , equivalente al art. 564 del anterior Código Penal , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema penal dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

Es decir, nos indican que llevar estos procedimientos por la vía penal cuando estamos hablando de relaciones familiares conlleva un mayor perjuicio del beneficio que se llegaría a obtener, puesto que dificultaría una posterior reconciliación familiar, entendiendo que la vía civil es un instrumento suficiente para defender los intereses económicos. Todo ello sin olvidarnos que el sistema penal siempre debe buscarse como última opción para la satisfacción de nuestros intereses.

Por último, voy a matizar una serie de aspectos relativos a este artículo 268 del Código Penal.

El primero de ellos es el relativo a la convivencia. No se exige a los ascendientes, descendientes ni hermanos la convivencia en un mismo domicilio, pues el precepto únicamente alega la necesidad de la convivencia en los familiares afines en primer grado. El Acuerdo no jurisdiccional del Pleno 2ª de 15 de diciembre del 2000 así lo afirma: «No se exige la convivencia entre hermanos, para la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal».

El segundo de ellos es el relativo a los cónyuges. En este precepto se hace alusión directa a los cónyuges, pero el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal supremo de 1 de marzo de 2005 entendió que “a los efectos de este artículo, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial”.


Pero ha de tenerse cuidado con esta asimilación, pues es preciso matizar la misma. La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 31 de octubre de 2019 nos indica que: “la existencia de una relación estable de pareja no puede desprenderse, sin más, de la inscripción como tal en un registro administrativo, o del empadronamiento en un domicilio común. Como ha venido en señalar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común como por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, teniendo así cabida aquellas relaciones sentimentales que suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre los componentes de la pareja, quedando excluidas las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad en las que el componente afectivo no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse”.

Por ello cuando estemos delante de delitos patrimoniales entre una pareja, debemos valorar razonadamente si la misma tiene unos vínculos afectivos estables como para asimilar la relación a un matrimonio.

Finalmente indicar que el precepto hace alusión a los ascendientes y descendientes, no matizando si por ejemplo únicamente serían los ascendientes de primer grado o podrían incluirse también los de segundo grado. En este sentido, y al no estar matizado por el precepto legal, puede hacerse una interpretación extensiva del mismo, entendiendo que a los ascendientes y descendientes de segundo grado también se les aplicaría esta excusa absolutoria.

Espero que estas líneas sirvan para entender un poco más la existencia de este artículo en nuestro Código Penal.

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