top of page

Cuando se otorgan medidas sobre la guarda y custodia de los hijos, tanto en un procedimiento judicial contencioso como de mutuo acuerdo, es probable​ que con el transcurso del tiempo queramos modificar estas medidas. 

Modificar estas medidas es posible, ello viene reflejado en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 90 en su apartado tercero indica: 

«3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.»

El artículo 91 indica: 

«En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.»

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero indica: 

«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.»

Como vemos de la redacción de los textos legales, se puede observar que nos habla de que es posible modificar estas medidas cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas. Nuestra jurisprudencia ha querido aclarar que se entiende por modificación sustancial, estableciendo una serie de requisitos que serán necesarios para que esta modificación pueda prosperar. 

Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 21 de noviembre de 2013, ECLI:ES:APM:2013:15141, recoge la jurisprudencia establecida por la STS de 27 de junio de 2011, entre otras, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. 

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. 

c) Que el cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. 

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, que por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas. 

 

Es por ello que, cuando queramos modificar alguna de las medidas que se estableció en la sentencia de divorcio, o en el procedimiento de medidas paterno filiales, deberemos valorar si cumplimos estos requisitos, y si es asi, podremos plantearnos interponer una demanda de modificación de medidas. 

Si te ha quedado alguna duda pregunta por aquí. Te responderemos lo más rápido que podamos. 

¡Gracias por tu mensaje!

bottom of page