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Pensión de alimentos

La obligación de prestar alimentos hacia los hijos corresponde a ambos progenitores, por ser el primer deber derivado de la filiación y constituye una de las funciones principales de la patria potestad e incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido, formación académica y asistencia médica del hijo.

 

Así en su definición el artículo 142 del Código Civil indica: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médicaLos alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.»

El concepto de pensión alimenticia recoge los gastos ordinarios de los hijos, a fin de atender a sus gastos de alimentos, vestido, habitación y educación. Los gastos extraordinarios, es decir, los que se encuentren fuera de los gastos ordinarios, serán abonados por ambos progenitores por mitad, al 50%. Si necesitas saber con más detalle cuales van a ser estos gastos extraordinarios te recomiendo que leas esta entrada del blog: https://www.caleyabogados.com/post/pago-una-pensi%C3%B3n-de-alimentos-tengo-que-pagar-a-parte-el-comedor-escolar

Ahora bien la contribución a dichos alimentos por ambos progenitores, se hace de forma distinta, pues el progenitor custodio los asume directamente y el no custodio lo hace a través de una cantidad fijada bien por mutuo acuerdo entre ambos progenitores, bien a través de resolución judicial. 

Los alimentos debidos a los hijos menores de edad son una cuestión de orden público, por lo que el Juez no está vinculado por las pretensiones de las partes, ni en cuanto a su establecimiento, ni en cuanto a la cuantía. El artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en este tipo de procesos no surte efecto la renuncia, el allanamiento, ni la transacción. Del artículo 752 de la misma ley procesal se deduce claramente que la conformidad en los hechos tampoco vincula al tribunal. Y el artículo 774.4 de dicho texto legal establece la obligación de fijar las medidas, incluso de oficio, sobre los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y cuatelas o garantías. Por lo que si el Juzgador de instancia fija una prestación alimenticia a favor de un hijo menor de edad en cuantía superior a la solicitada por el progenitor custodio, tal pronunciamiento no puede considerarse incongruente, y menos vulnerador de un derecho constitucional. 

El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

Es por ello que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del Código Civil, la fijación de la entidad económica de la pensión de alimentos y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, por lo que será siempre el Juez quien tenga la última palabra sobre que pensión de alimentos establecer y su cuantía.

A la hora de cuantificar ese deber respecto del progenitor que no ejerce la custodia, debe atenderse a las necesidades del hijo y a las posibilidades de quienes deben sufragarlas y, por otra parte, a la proporcionalidad entre los recursos y capacidades económicas de ambos progenitores, pues ambos están obligados a dotar al hijo de todo lo necesario para su mejor desarrollo.

Los Tribunales han establecido jurisprudencia sobre lo que se viene calificando como "mínimo vital" para cubrir con dignidad las necesidades de un menor o como se dice en la STS 22-3-2015 «la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales denomina mínimo vital que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores»

Es decir, rara vez vamos a encontrar con que esta pensión de alimentos esté por debajo de los 150€ por hijo, sin perjuicio de que la misma se calculará atendiendo a las circustancias concretas de cada caso. 

En casos muy excepcionales donde se acredite una capacidad económica mínima del alimentante, con ausencia de salario y relación laboral, es posible establecer un porcentaje de los ingresos como pensión de alimentos, por ejemplo fijar un 20% de los ingresos netos como pensión de alimentos mensuales, con un mínimo de 100 euros mensuales por cada uno de los menores. SAP PO 702/2017 - ECLI: ES:APPO:2017:702

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